El carácter tuitivo o protector del Derecho del Trabajo se fundamenta en la naturaleza especial de la relación jurídica regulada por esta rama del Derecho, esto es, la relación laboral que surge de la celebración de un contrato de trabajo con sus particulares características.
El contrato de trabajo es el acuerdo entre dos personas, por el que una de ellas (el trabajador) se compromete a prestar un trabajo dependiente y la otra (el empresario) a pagar un salario garantizado, esto es, ajeno a los riesgos de la empresa.
El contrato de trabajo tiene como elementos configurantes a la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración. Los dos primeros y el carácter duradero del vínculo laboral generan innumerables posibilidades de excesos del empleador en el desenvolvimiento de su poder de dirección. El mencionado poder permite al empleador organizar la actividad, sea esta económica o no, de tal manera que tenga dentro de su campo de control todo aquello que ocurra en el centro de trabajo.
En cuanto a la prestación personal de servicios, esta implica, entre otras cosas, que el trabajo, para ser tal, tiene que ser realizado por una persona natural y es ello lo que obliga al empleador a considerar los derechos que le corresponden al trabajador como persona humana.
La relación laboral personal y duradera en el tiempo genera la necesidad de crear mecanismos que protejan al trabajador, no solo para afrontar su disparidad con la que el contrato de trabajo lo coloca respecto al empleador en la medida que ello sea posible, sino porque estamos ante una relación jurídica que genera una exposición constante del trabajador.
En el mismo sentido, Martínez Vivot asocia el carácter personal de la relación laboral con la posible vulneración de la dignidad del trabajador. Dicho autor, respecto al Derecho del Trabajo y las potestades del empleador precisa: “La finalidad de este Derecho es el respeto a la dignidad del hombre que trabaja y, por ello, pretende crear un orden, que facilite el ejercicio de su actividad con plena dignidad y con respeto hacia su persona. Pero hay que destacar que esa dignificación no se hace contra alguien o contra una estructura. Si bien en aquel interés se limitan funciones o disposiciones del empleador, todo ha de ocurrir en forma tal, que no termine tampoco lesionándose el funcionamiento o la propia organización de la empresa. Por eso vemos que se mantiene en el sistema como elemento sustancial el principio de subordinación o dependencia,
que engarza con la facultad empresarial de la dirección y organización de la empresa. La regulación específica dispone, fijando límites al ejercicio de la libertad atribuida al empleador y confiriendo al trabajador derechos insustituibles e inderogables, que constituirán la pauta mínima de su relación de trabajo”.
Ante ello, si bien la prestación de servicios personales del trabajador expone en diversas situaciones la dignidad del trabajador, se hace necesario y es normal en nuestro funcionamiento como sociedad este tipo de relaciones jurídicas laborales, pero en ellas se hace imperativo que se protejan los derechos inherentes a la persona del trabajador.
Dentro de los elementos del contrato de trabajo, también es posible que encadenemos la subordinación propia de este contrato con la posibilidad de que el trabajador padezca una vulneración a su derecho a la dignidad. La subordinación es entendida como el vínculo jurídico establecido entre el deudor y el acreedor del trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla. Sujeción, de un lado, y dirección del otro, son los dos aspectos centrales del concepto. Así, Toyama señala que la subordinación constituye el elemento principal en la configuración del contrato de trabajo, el cual a su vez implica la presencia de tres facultades, la directriz, la normativa y la disciplinaria que detenta el empleador frente al trabajador.
El artículo 1 de nuestra Constitución Política señala que la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado. Con base en este principio constitucional y derecho humano fundamental es obligación del Estado y de los particulares respetar la dignidad del trabajador. El empleador, como sujeto que por su particular posición contractual tiene bajo sujeción al trabajador, debe tener especial cuidado de las condiciones que crea en el desarrollo del trabajo.
El trabajador en el transcurso de su relación laboral, la cual es en esencia permanente y prolongada en el tiempo, puede verse ante situaciones en las que se cambian las condiciones de trabajo a fin de causarle un perjuicio, o puede sufrir de múltiples maneras actos que perturban el cumplimiento de sus funciones o su tranquilidad y estado emocional. Ellos son denominados actos de hostilidad pueden presentarse de maneras diversas y significan en muchos casos un daño moral al trabajador.
En el presente libro desarrollaremos los mencionados actos, en sus variantes y de acuerdo a lo establecido por nuestra legislación, lo desarrollado en doctrina y lo regulado en la jurisprudencia nacional.
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